RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR.

EXPEDIENTE: SUP-REP-47/2016

RECURRENTE: MOVIMIENTO CIUDADANO

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

SECRETARIADO: GEORGINA RÍOS GONZÁLEZ Y OMAR ESPINOZA HOYO

Ciudad de México, a ocho de abril de dos mil dieciséis.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y dicta SENTENCIA en el recurso de revisión al rubro identificado, en el sentido de CONFIRMAR el Acuerdo emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, identificado con la clave ACQyD-INE-31/2016, mediante el cual se declaró improcedente la adopción de medidas cautelares respecto de los promocionales RA00567-16, RV00385-16 y RV00436-16, transmitidos en radio y televisión, respectivamente, pautados por los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, en el marco del proceso electoral que se desarrolla en el Estado de Quintana Roo, con base en los antecedentes y consideraciones siguientes:

I. A N T E C E D E N T E S

1. Inicio del proceso electoral local. El quince de febrero del año en curso, comenzó el proceso electoral destinado a renovar diversos cargos de elección popular en el Estado de Quintana Roo.

2. Presentación de Queja. El primero de abril de dos mil dieciséis, Movimiento Ciudadano presentó escrito de denuncia ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, en el que le atribuyó, tanto al Partido Acción Nacional, como al Partido de la Revolución Democrática, la comisión de actos que constituyen la violación de las normas que rigen la difusión de promocionales tratándose de coaliciones.

Asimismo, en dicho escrito el accionante solicitó el dictado de medidas cautelares con la intención de que se suspendiera de inmediato la transmisión de los spots materia de denuncia.

3. Periodo de campañas. El dos de abril siguiente, dio inicio el periodo de campañas dentro del proceso comicial local en Quintana Roo, mismo que se encuentra en desarrollo.

4. Acuerdo controvertido. El cuatro de abril de la presente anualidad, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral dictó el acuerdo ACQyD-INE-31/2016, mediante el cual declaró improcedente la adopción de las medidas cautelares solicitadas respecto de los promocionales objeto de la denuncia.

5. Recurso de Revisión del procedimiento especial sancionador. El seis del mismo mes y año, Movimiento Ciudadano interpuso el presente recurso a fin de cuestionar la determinación de no otorgar las medidas cautelares respecto de los promocionales denunciados.

6. Trámite y sustanciación. Recibidas las constancias, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional acordó integrar el expediente SUP-REP-47/2016 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, para los efectos establecidos en los artículos 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

7. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó y admitió a trámite las demandas, y al no existir diligencia pendiente de realizar, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. COMPETENCIA. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción III, inciso h), y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso f), 4, párrafo 1, y 109, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, en el que se cuestiona el acuerdo dictado por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, relacionado con la negativa de adoptar medidas cautelares, cuyo conocimiento compete a esta instancia federal.

2. PROCEDENCIA. Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 9, párrafo 1, 13, párrafo 1; 45, 109 y 110, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos siguientes:

2.1. Forma. El recurso se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en él se hace constar la denominación del partido recurrente y la firma autógrafa de quien lo representa; se identifica el acto controvertido y la autoridad responsable; se narran los hechos en que se basan las impugnaciones; los agravios que supuestamente se causan; las disposiciones presuntamente violadas, y se ofrecen pruebas.

2.2. Oportunidad. El recurso fue interpuesto de manera oportuna, toda vez que la determinación combatida se notificó al actor el cuatro de abril del año en curso, a las dieciocho horas con dos minutos, y Movimiento Ciudadano interpuso el escrito impugnativo el seis de abril siguiente, a las doce horas con catorce minutos, como se advierte del sello de recepción plasmado en la demanda, esto es, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de ahí que este órgano jurisdiccional estime que su presentación es oportuna.

2.3. Legitimación y personería. Los requisitos bajo análisis están satisfechos, pues quien interpone el recurso es el representante suplente de Movimiento Ciudadano ante el Comité de Radio y Televisión del Instituto Nacional Electoral, instituto político que actuó como quejoso en la denuncia a la que recayó el acuerdo controvertido. Asimismo, se tiene por colmada la personería del citado representante, toda vez que le fue reconocida por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado.

2.4. Interés jurídico. Se surte en el caso, puesto que el acto combatido es la decisión de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral de no adoptar las medidas cautelares que el partido recurrente solicitó al momento de incoar la citada queja, de ahí que cuente con interés jurídico a efecto de controvertir dicha determinación.

2.5. Definitividad. Esta Sala Superior advierte que no existe algún otro medio de impugnación que debiera agotarse por el recurrente antes de acudir a esta instancia federal, por lo que debe tenerse por cumplido el requisito de procedencia en estudio.

Consecuentemente, al no advertirse causa de improcedencia alguna, se procede a estudiar el fondo de la controversia planteada.

3. ESTUDIO DE FONDO

3.1. Pretensión, causa de pedir y resumen de agravios.

La pretensión del partido político recurrente es que se revoque el acuerdo impugnado y, consecuentemente, se adopten las medidas cautelares solicitadas en su escrito de denuncia.

Su causa de pedir la hace depender, en esencia, en que la responsable no fue exhaustiva ya que omitió analizar la confusión que puede generar entre el electorado, el hecho de no contar con la información completa de las coaliciones electorales y sus candidatos.

Al respecto, el partido recurrente sostiene que:

a) El acuerdo impugnado carece de fundamentación y motivación, además de que la responsable no fue exhaustiva al resolver sobre la solicitud de las medidas cautelares, ya que omitió analizar la confusión que puede generar entre el electorado, el hecho de no contar con la información completa de las coaliciones electorales y sus candidatos, en tanto que si bien los promocionales cuestionados hacen referencia a que el candidato es postulado por una coalición, de ellos no se desprende de cuál coalición se trata, ni qué partidos la conforman, lo que para el recurrente es relevante, dado que la coalición que postula a Carlos Manuel Joaquín González, no es la única que se registró en la entidad.

b) El artículo 91, párrafo 4, de la Ley General de Partidos Políticos, que exige que en los promocionales de radio y televisión que corresponden a los candidatos de una coalición, se identifique tal calidad, al interpretarse real y funcionalmente, debe entenderse referido a la identificación de la coalición de que se trate, mediante el nombre y emblema de los partidos que la integran, o cualquier otro símbolo que haga posible su identificación plena, para que los ciudadanos puedan emitir un voto libre y razonado, lo que en concepto del partido recurrente, no se cumple en la especie, porque es insuficiente que sólo se indique que Carlos Manuel Joaquín González es candidato de coalición y que aparezca solamente el emblema del Partido Acción Nacional o del Partido de la Revolución Democrática, sin quedar claramente identificada la coalición que postula al referido candidato y los partidos que la conforman.

El recurrente invoca como sustento de sus argumentos, la sentencia dictada por esta Sala Superior al resolver el SUP-REP-537/2015, así como diversos fallos de la Sala Regional Especializada.

3.2. Consideraciones de la Sala Superior

En principio, es necesario destacar que el carácter tutelar y preventivo de las medidas cautelares ha sido reconocido por esta Sala Superior y otros tribunales, en el sentido de que tales medidas constituyen instrumentos que permiten no sólo conservar la materia del litigio, sino también prevenir o evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios rectores de la materia electoral o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o la legislación electoral aplicable con lo cual se busca tutelar el interés público y no sólo el interés de las partes, para lo cual se requiere realizar una evaluación preliminar de la conducta y de su contexto a fin de determinar si se justifica o no el dictado de las medidas cautelares.

Lo anterior encuentra sustento en la tesis relevante de esta Sala Superior XII/2015, de rubro: MEDIDAS CAUTELARES. PARA RESOLVER SI DEBE DECRETARSE O NO, EL HECHO DENUNCIADO DEBE ANALIZARSE EN SÍ MISMO Y EN EL CONTEXTO EN EL QUE SE PRESENTA, en cuyo texto se destaca que, "a efecto de cumplir plenamente con el fin de la institución cautelar, la autoridad administrativa electoral deberá realizar, en una primera fase, una valoración intrínseca del contenido del promocional, y posteriormente en una segunda, un análisis del hecho denunciado en el contexto en el que se presenta, a efecto de determinar si forma parte de una estrategia sistemática de publicidad indebida, que pudiera generar un daño irreparable al proceso electoral".

Lo anterior, también es acorde con lo dispuesto por este órgano jurisdiccional en la Jurisprudencia 14/2015[6], cuyo rubro y texto es el siguiente:

MEDIDAS CAUTELARES. SU TUTELA PREVENTIVA.—La protección progresiva del derecho a la tutela judicial efectiva y el deber de prevenir violaciones a los derechos humanos, atendiendo a lo previsto en los artículos 1º, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, implica la obligación de garantizar la más amplia protección de los derechos humanos que incluya su protección preventiva en la mayor medida posible, de forma tal que los instrumentos procesales se constituyan en mecanismos efectivos para el respeto y salvaguarda de tales derechos. Las medidas cautelares forman parte de los mecanismos de tutela preventiva, al constituir medios idóneos para prevenir la posible afectación a los principios rectores en la materia electoral, mientras se emite la resolución de fondo, y tutelar directamente el cumplimiento a los mandatos (obligaciones o prohibiciones) dispuestos por el ordenamiento sustantivo, ya que siguen manteniendo, en términos generales, los mismos presupuestos, la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora, proporcionalidad y, en su caso, indemnización, pero comprendidos de manera diferente, pues la apariencia del buen derecho ya no se relaciona con la existencia de un derecho individual, sino con la protección y garantía de derechos fundamentales y con los valores y principios reconocidos en la Constitución Federal y los tratados internacionales, y con la prevención de su posible vulneración. Lo anterior encuentra sustento en la doctrina procesal contemporánea que concibe a la tutela diferenciada como un derecho del justiciable frente al Estado a que le sea brindada una protección adecuada y efectiva para solucionar o prevenir de manera real y oportuna cualquier controversia y, asimismo, a la tutela preventiva, como una manifestación de la primera que se dirige a la prevención de los daños, en tanto que exige a las autoridades la adopción de los mecanismos necesarios de precaución para disipar el peligro de que se realicen conductas que a la postre puedan resultar ilícitas, por realizarse en contravención a una obligación o prohibición legalmente establecida. Así, la tutela preventiva se concibe como una protección contra el peligro de que una conducta ilícita o probablemente ilícita continúe o se repita y con ello se lesione el interés original, considerando que existen valores, principios y derechos que requieren de una protección específica, oportuna, real, adecuada y efectiva, por lo que para garantizar su más amplia protección las autoridades deben adoptar medidas que cesen las actividades que causan el daño, y que prevengan o eviten el comportamiento lesivo.

Ahora bien, en cuanto a lo alegado por el recurrente en relación a la interpretación que desde su punto de vista debe darse a lo dispuesto en el artículo 91, párrafo 4, de la Ley General de Partidos Políticos, cabe destacar que, por regla general, no es dable que en un análisis de la apariencia del buen derecho, para efectos de otorgar medidas cautelares, se haga la interpretación extensiva de una norma, con el fin de establecer requisitos adicionales a los que en principio se adviertan de la misma, pues en todo caso, ese pronunciamiento corresponderá al análisis de fondo de la controversia.

Lo anterior es así, dado que las medidas cautelares están dirigidas a garantizar la existencia y el restablecimiento del derecho que se considera afectado, cuyo titular considera que puede sufrir algún menoscabo; esto es, las medidas cautelares tienen como propósito tutelar el interés público, porque buscan restablecer el ordenamiento jurídico conculcado, desapareciendo, provisionalmente, ante una situación que en una apreciación preliminar podría calificarse como ilícita.

En ese sentido, al proveer respecto de una medida cautelar se pondera lo siguiente:

a) La probable violación a un derecho, del cual se pide la tutela en el proceso, esto es, la apariencia del buen derecho, y

b) El temor fundado de que, mientras llega la tutela jurídica efectiva, desaparezcan las circunstancias de hecho necesarias para alcanzar una decisión sobre el derecho o bien jurídico, cuya restitución se reclama.

Bajo esta óptica, el pronunciamiento sobre la procedencia de las medidas cautelares debe estar orientado a disipar el peligro de que se realicen conductas que a la postre puedan resultar ilícitas, por realizarse en contravención a una obligación o prohibición legalmente establecida, a fin de proteger el derecho o bien jurídico tutelado por la normativa electoral, sea constitucional, convencional, legal o estatutaria, cuya finalidad es hacer prevalecer principios rectores del derecho electoral, como sucede con el principio de la equidad en la contienda[7], pero ello, en principio, sin establecer requisitos adicionales a los que en principio se adviertan de la misma, pues en todo caso, ese pronunciamiento corresponderá al análisis de fondo de la controversia.

De ahí que si el artículo 91, párrafo 4, de la Ley General de Partidos Políticos establece: “en todo caso, los mensajes de radio y televisión que correspondan a candidatos de coalición deberán identificar esa calidad y el partido responsable del mensaje”, prima facie, tal disposición debe entenderse en el sentido de que los mensajes de radio y televisión deben satisfacer los siguientes requisitos:

a) Identificar que los candidatos son de coalición, y

b) Identificar al partido responsable del mensaje.

En ese orden de ideas, cabe decir que, el análisis integral de los elementos que componen la propaganda denunciada permite concluir, bajo la apariencia del buen derecho, que no existe riesgo de que con su difusión se transgreda lo previsto en la normativa electoral en materia de propaganda de campaña de una coalición, ni que genere confusión en el electorado, en tanto que de la evaluación preliminar necesaria para el dictado de las medidas cautelares, se puede concluir que, en principio, el contenido de los spots se ajusta a lo establecido en el artículo 91, párrafo 4, de la Ley General de Partidos Políticos.

En efecto, en el caso, el contenido de los promocionales denunciados es el siguiente:

(Voz masculina)

Mis raíces están en la Isla de Cozumel, nací con oportunidades, pero aprendí a trabajar y a ganarme lo que tengo, me preguntan ¿Por qué hago esto? ¿Por qué arriesgar lo que tengo? Por todos aquellos que son iguales o mejores que yo, pero que nacieron sin las oportunidades que yo he tenido. Una vida más pareja es sólo cuestión de oportunidades, es cuestión de abrirles camino. Soy Carlos Joaquín, Quintana Roo es la tierra que me forjó y estoy luchando por ella.

En las versiones para la televisión, RV00385-16 así como RV00436-16, se escucha una voz masculina que se atribuye a Carlos Manuel Joaquín González; además del mensaje trascrito se indica visualmente que Carlos Joaquín es candidato a Gobernador; se hace referencia a que es candidato de coalición, y se aprecian, respectivamente, los nombres y logotipos del Partido de la Revolución Democrática y del Partido Acción Nacional.

En la versión de radio, RA00567-16, además del mensaje transcrito, se aprecia una voz en off de un locutor masculino que refiere: “Carlos Joaquín, candidato de coalición, PAN”.

En concepto de esta Sala Superior, el análisis integral de los promocionales, en sus versiones para radio y televisión, a partir del examen de todos los elementos visuales y sonoros, permite advertir, de manera preliminar, que no existe el peligro de que la difusión de tales promocionales genere una confusión en el electorado o, bien, la emisión de un sufragio no informado, dado que las distintas versiones de los promocionales guardan identidad en el candidato al que se refieren, dado que existen suficientes elementos para concluir, en un análisis preliminar y preventivo, que se está aludiendo a Carlos Joaquín, candidato a gobernador de la entidad, postulado por una coalición de la cual forma parte el partido que se hace responsable, en cada caso, de la difusión del promocional, esto es, el Partido Acción Nacional y el Partido de la Revolución Democrática.

Si bien es cierto que no se hace referencia al nombre de la coalición que postula a Carlos Manuel Joaquín González, ni de los partidos políticos que conforman esa coalición, al analizar de manera conjunta a los promocionales denunciados, válidamente puede concluirse que Carlos Joaquín es candidato a Gobernador del Estado por una coalición que, en principio, está conformada por los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática.

Lo anterior es así, dado que el análisis preventivo permite advertir que el contenido del mensaje es idéntico tanto en el promocional en el que se identifica al Partido Acción Nacional como el instituto político responsable de su difusión, como en el spot en el que se hace referencia al Partido de la Revolución Democrática, pues se refieren a la misma persona, a la cual identifican como candidato de coalición a la Gubernatura de Quintana Roo.

En ese sentido, se considera que, tal como estimó la Comisión responsable, el análisis en conjunto de los elementos de los promocionales permite desvirtuar el juicio de probabilidad de un riesgo o el peligro en la demora en la adopción de una medida cautelar, que a su vez justifique la necesidad para suspender la difusión de los promocionales denunciados, pues, bajo un examen preliminar no se advierte que la propaganda denunciada afecte principios o valores protegidos constitucional y legalmente, en tanto que no hay elementos para suponer que exista el riesgo de que su difusión genere confusión en el electorado respecto a los partidos que forman parte de la coalición que postula a Carlos Manuel Joaquín González.

Lo anterior permite advertir, que tal como apuntó la Comisión responsable, en un análisis preliminar, no se advierte que los promocionales objeto de la denuncia contravengan lo dispuesto en el artículo 91, párrafo 4, de la ley General de Partidos Políticos, toda vez que en los tres spots se hace referencia a que Carlos Joaquín es candidato de coalición, y se identifica al partido político responsable del mensaje, con lo cual se cumplen las previsiones normativas referidas.

Finalmente, cabe destacar que, en el caso, resultan inaplicables los precedentes que invoca el recurrente, toda vez que en esos asuntos los promocionales cuestionados no hacían alusión a que los candidatos eran postulados por una coalición, de ahí que se estime que no guardan relación con el presente asunto, pues como se puso de relieve, los promocionales que aquí se controvierten sí hacen alusión expresa a que Carlos Manuel Joaquín González es candidato de coalición.

En razón de lo expuesto, al haber sido desestimados los planteamientos de los accionantes, lo procedente es confirmar la determinación combatida.

III. R E S U E L V E

Único. Se confirma el acuerdo ACQyD-INE-31/2016, de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral.

NOTIFÍQUESE, como corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el presente asunto como definitivamente concluido.

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra del Magistrado Flavio Galván Rivera, quien emite voto particular, ante la Subsecretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN

ALANIS FIGUEROA

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO

GALVÁN RIVERA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL

GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO

NAVA GOMAR

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SUBSECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO

VOTO PARTICULAR QUE, CON FUNDAMENTO EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 187, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EMITE EL MAGISTRADO FLAVIO GALVÁN RIVERA, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR IDENTIFICADO CON LA CLAVE DE EXPEDIENTE SUP-REP-47/2016.

Porque el suscrito no coincide con el criterio asumido por la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala Superior, al resolver el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador identificado con la clave de expediente SUP-REP-47/2016, promovido por el partido político nacional denominado Movimiento Ciudadano, a fin de controvertir la resolución identificada con la clave ACQyD-INE-31/2016, en la cual la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral declaró improcedente ordenar las medidas cautelares solicitadas, relativas a la difusión de los promocionales identificados con las claves RA00567-16, RV00385-16 y RV00436-16, el primero transmitido en radio y los otros dos por televisión, emite VOTO PARTICULAR, en los términos siguientes:

En primero lugar se debe destacar que ha sido criterio reiterado de esta Sala Superior sustentar que las medidas cautelares tienen con objetivo fundamental evitar la vulneración irremediable de los bienes jurídicos tutelados, así como la generación de daños irreversibles a los posibles afectados. Asimismo, que su finalidad es garantizar la existencia y el factible restablecimiento del derecho que se considera afectado.

En este particular, en concepto del suscrito, procede revocar la resolución impugnada, para ordenar que se suspenda, como medida cautelar, la difusión de los promocionales objeto de denuncia, en tanto que, en la apariencia del buen Derecho, su contenido infringe los artículos 167, párrafo 2, inciso b), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y 91, párrafo 4, de la Ley General de Partidos Políticos y, consecuentemente, se incurre en uso indebido del tiempo en radio y televisión, destinado para difundir propaganda de campaña, en favor del partido político denunciado.

Los aludidos preceptos jurídicos establecen lo siguiente:

Artículo 167.

1. Durante las precampañas y campañas electorales federales, el tiempo en radio y televisión, convertido a número de mensajes, asignable a los partidos políticos, se distribuirá entre ellos conforme al siguiente criterio: treinta por ciento del total en forma igualitaria y el setenta por ciento restante en proporción al porcentaje de votos, obtenido por cada partido político en la elección para diputados federales inmediata anterior.

2. Tratándose de coaliciones, lo establecido en el párrafo anterior se aplicará de la siguiente manera:

[…]

b) Tratándose de coaliciones parciales o flexibles, cada partido coaligado accederá a su respectiva prerrogativa en radio y televisión ejerciendo sus derechos por separado. El convenio de coalición establecerá la distribución de tiempo en cada uno de esos medios para los candidatos de coalición y para los de cada partido.

 

Artículo 91.

[…]

4. En todo caso, los mensajes en radio y televisión que correspondan a candidatos de coalición deberán identificar esa calidad y el partido responsable del mensaje.

De las disposiciones citadas se puede constatar que los mensajes en radio y televisión, para promover a los candidatos postulados por una coalición, deben identificar plenamente al candidato, a la coalición que lo postula, así como a los partidos políticos que la conforman, señalando en su caso la denominación de la coalición, además de identificar al partido político responsable de la difusión del  mensaje correspondiente.

En opinión del suscrito, tales normas se deben interpretar en el sentido que favorezca de mejor manera a los ciudadanos, para que éstos puedan ejercer libremente su derecho al voto, de la forma en que estén mejor informados.

Al respecto, se deben tomar en cuenta los bienes jurídicos tutelados en las normas citadas, particularmente, el derecho a la información de la ciudadanía, mismo que incide directamente en la emisión de un voto libre e informado, por lo que en la propaganda se debe detallar de manera precisa cuál o cuáles son los partidos políticos que postulan la candidatura de determinado ciudadano para un cargo de elección popular, como acontece en la especie, porque esa información es indispensable para que el elector cuente con elementos mínimos para poder emitir su decisión el día de la jornada electoral.

En este orden de ideas, en opinión del suscrito, en un ejercicio de la apariencia del buen Derecho y como medida cautelar, considero procedente ordenar que se suspenda la difusión de los promocionales objeto de la queja, hasta en tanto se resuelve en definitiva el procedimiento especial sancionador integrado con motivo de la denuncia presentada por el partido político nacional denominado Movimiento Ciudadano.

Similar criterio al precedente se sostuvo por esta Sala Superior, al resolver los diversos recursos de revisión del procedimiento especial sancionador identificados con las claves de expediente SUP-REP-392/2015 y SUP-REP-483/2015.

Por lo expuesto y fundado, el suscrito formula el presente VOTO PARTICULAR.

MAGISTRADO

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 


[6] Consultable en la página de internet de este tribunal electoral www.te.gob.mx

[7] Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia de la Sala Superior de rubro: MEDIDAS CAUTELARES. SU TUTELA PREVENTIVA.